Sistemas Procesales Penales

La conversión hacia el Sistema de Justicia Penal Acusatorio (SJPA) representa un desafío para todos y cada uno de los operadores del sistema en el ámbito federal y en las entidades federativas. El reto en particular para la Procuraduría General de la Republica (PGR) tiene varias implicaciones entre las cuales se destacan tanto los cambios y adecuaciones a los modelos de gestión y de trabajo de las unidades de investigación y control de procesos, como el desarrollo de la profesionalización y competencias necesarias de los operadores sustantivos, sin dejar de lado los ajustes y reacomodos de infraestructura, equipamiento y tecnologías de la información.
Cabe hacer mención que el plazo temporal para cumplir con la obligación establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es de 8 años contados a partir del día que se publicó la reforma. Es decir, la fecha límite para que la PGR y, en general, todas las instituciones que conforman el SJPA funcionen acorde a la reforma es el 18 de junio del 2016.
Esto no es un dato menor, pues la implementación significa modificar patrones en diversos aspectos, así como la adecuación de espacios físicos y dotar del equipo necesario para apoyar las labores del Agente del Ministerio Publico de la Federación, la policía de investigación, los peritos y el personal auxiliar sustantivo. En este sentido, la PGR juega un papel clave en esta transformación, pues es una institución referente a nivel nacional. 
¿QUE ES EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL?
Es un sistema de reglas, figuras e instrucciones que regirá los procesos u procedimientos penales, basado en los principios de oralidad, igualdad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración, continuidad y presunción de inocencia.
 
 
ETAPAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
 
ETAPA DE INVESTIGACION:
Comprende las siguientes fases:
Investigación inicial: Comienza con la presencia de la denuncia o querella y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.
Investigación complementaria: Comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
 
 
ETAPA INTERMEDIA: 
Comprende desde la formulación hasta el auto de apertura del juicio.
 
ETAPA DEL JUICIO ORAL:
Comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. 
 
 
Sin embargo, no todos serán juicios orales porque el proceso contempla otras medidas de solución de conflictos, como:
La justicia alternativa
El nuevo sistema permitirá a las partes lograr un acuerdo para reparar el daño, auxiliados por un especialista en mediación o bien en conciliación. No procede en casos donde exista un interés público importante como los delitos que atenten contra la seguridad nacional o en ilícitos como violación, homicidio o extorción. 
 
Los procesos abreviados 
Se le otorga a un imputado la posibilidad de aceptar su responsabilidad, evitándose realizar un juicio más largo que genere desgaste emocional y económico a la víctima. 
 
 
¿COMO FUNCIONA?
Ahora en un caso bajo el nuevo Sistema de Justicia Penal puede empezar de dos formas: 
Con la presentación de una denuncia o querella
Con la detención del imputado en flagrancia, es decir cuando se está cometiendo el delito. 
 
El caso termina hasta la audiencia de la explicación de sentencia, donde el juez determina si el imputado es inocente o responsable de haber cometido el delito.  
 
 
 
 
 
 
¿QUIÉN ES EL IMPUTADO?
Es importante señalar que en el nuevo modelo se le nombra imputado a la persona que en un proceso penal es señalada como probable de haber cometido un delito. 
 
VENTAJAS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Respeto y vigilancia de los derechos humanos de la víctima u ofendido y el imputado en todas las etapas del proceso (investigación, intermedia, juicio oral y ejecución de sentencia).
 
Principio de presunción de inocencia, por el cual una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, respetando así su integridad jurídica, fiscal y moral.
 
 
Operadores capacitados y certificados para el desempeño de sus funciones, lo que permite que la investigación de un delito se realice utilizando métodos científicos.
 
Se crea la figura del juez de control, quien vela por los derechos humanos de las personas durante todo el proceso.
 
 
Se integran mecanismos alternativos de solución de controversias, que permitirá reparar el daño ocasionado por la comisión de un delito sin necesidad de llegar a juicio oral, reservándolo para aquellos asuntos que por su gravedad o complejidad no puedan ser solucionados mediante alguna salida alterna o a través del procedimiento abreviado, lo que permitirá un mejor desempeño de los servidores públicos y de los recursos.
 
El principio de publicidad hace públicas todas las audiencias permitiendo una mayor transparencia en el proceso de impartición de justicia.
 
 
CUADRO COMPARATIVO DEL SISTEMA ACUSATORIO Y SISTEMA INQUISITIVO ESCRITO
 
 
 
 

 

Sistema Acusatorio

Sistema Inquisitivo Escrito

Presunción de inocencia como norma.

Violaciones sistemáticas a la presunción de inocencia.

Juez presencial; ambas partes exponen verbalmente.

Expediente de escritos; mayor valor probatorio por parte del ministerio público.

Imputado como sujeto de derechos a quien se le escucha para ser juzgado.

Imputado como objeto dentro del sistema, juzgado a través de documentos.

Información de los procesos valorada directamente por el juez.

Valoración de la información de escritos por parte de escribientes y secretarios.

Participación activa del acusado y la víctima.

Confesión ante agentes investigadores con mayor valor probatorio.

Racionalización de la prisión preventiva.

Generación automática de la prisión preventiva.

Salidas alternas a juicio.

Inexistencia de la conciliación entre las partes, sin salidas alternas.

El juez de Control o Garantías es distinto juez de Juicio Oral, éste último sin conocimiento previo sobre el caso.

Juez único para todo el proceso.

Juicios regidos por oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad.

Escritos cerrados.

Juicios ordenados y breves.

Juicios lentos e informales.

Incentivación y reglamentación de la actuación científica y profesional de las partes.

Investigación basada en el escrito del ministerio público como palabra predominante y prácticamente absoluta.

 
 
 
 
ARTÍCULOS REFORMADOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE JUSTICIA EN
 EL NUEVO SISTEMA PENAL
 
 
Reformas publicadas en el diario oficial de la federación el día 18 de junio de 2008, en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el nuevo sistema penal acusatorio.
 
 
Artículo 16.- Cambia la figura del cuerpo del delito y probable responsabilidad, por hecho delictivo y probable participación. 
Fundamento constitucional del arraigo únicamente en delitos de Delincuencia Organizada.
Fundamento de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Crea los Jueces de Control.
El cual describe que los poderes judiciales deberán contar con jueces de control, los que resolverán las solicitudes del ministerio público de medidas cautelares, providencias precautorias, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas y ofendidos. El juez de control tendrá como función principal calificar la legalidad de la detención del imputado, autorizar cateos, intervenciones telefónicas y cualquier tipo de solicitudes del ministerio público que sean necesarias para la investigación; también preside las audiencias de la fase de investigación inicial y resuelve, respetando siempre el principio de contradicción, las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público. Cuando dicta auto de vinculación al proceso deberá señalar el plazo para que el ministerio público dé por terminada su investigación formal, principalmente deberá de ejercer el control convencional cuando sean vulnerados los derechos de los imputados. También, presidirá la etapa intermedia de preparación de juicio oral y la práctica de prueba anticipada, además deberá resolver los procedimientos abreviados; los de suspensión del proceso penal a prueba del imputado formalizarán los acuerdos preparatorios. 
Artículo 17.- Fundamento constitucional de los medios alternativos de solución de controversias. 
Establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública. 
En esta reforma adhiere el párrafo cuarto, el cual menciona que las leyes deberán prever “mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal” ; el párrafo quinto que describe que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencias públicas, haciendo alusión al principio de publicidad expresado en el artículo 20 párrafo primero; este mismo artículo en su párrafo séptimo ordena la creación de un servicio de defensoría pública de calidad y el servicio civil de carrera para los defensores, así como la garantía de irreductibilidad en sus honorarios respecto de los del ministerio público. 
Artículo 18.- Establece el régimen Penitenciario. 
Este hace mención que sólo habrá prisión preventiva cuando el delito merezca pena privativa de libertad. Antes de la reforma de 2008, se podía poner en prisión preventiva a toda aquella persona que cometiera un delito grave, ahora con la reforma de 2008, sólo habrá prisión preventiva según el artículo 19, párrafo segundo, cuando lo solicite el ministerio público dentro de la regla como excepción, cuando no haya otra medida cautelar cuando no pueda asegurar los fines del proceso y la presencia del imputado “. . . El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio”  La prisión preventiva está sujeta a diferentes requisitos establecidos en los diversos tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos: “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”  A partir de la reforma constitucional, deberá haber un control judicial para la prisión preventiva, es decir, deberá ser revisado por el juez si es necesario, o no, la prisión preventiva. También menciona el párrafo tercero del mismo artículo que el juez ordenará la prisión preventiva de oficio en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 
Artículo 19.- Cambia el término de auto de formal prisión por el de vinculación a proceso. 
Establece en qué casos el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la medida cautelar de prisión preventiva. 
En su primer párrafo describe el auto de vinculación a proceso, que antes de la reforma señalaba como auto de formal prisión, en el párrafo quinto, del mismo artículo, menciona que dicho plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado que dentro del plazo antes mencionado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional deberá llamar la atención del juez, y si no recibe constancia al concluir el plazo dentro las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. 
Artículo 20.- Fundamento constitucional del Proceso Penal Acusatorio. 
La reforma en mención establece en el artículo 20 constitucional un sistema de justicia oral acusatorio, el cual viene siendo un sistema garantista bondadoso, pero, contraviene totalmente su esencia con la figura del arraigo, descrito en el párrafo octavo del artículo 16, que señala que “. . . tratándose de delitos de delincuencia organizada, se podrá exceder de 40 días cuando sea necesario para el éxito de la investigación . . .” Este se contrapone al principio de presunción de inocencia, descrito en el apartado “B” fracción I del artículo 20 constitucional, De los derechos de toda persona imputada: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” Se contrapone también el artículo 8, segundo párrafo de la Convención Americana de los Derechos Humanos, “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”. Con la figura del –arraigo -se pone de manifiesto la agresividad en contra de los derechos humanos. Anteriormente había sido decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como inconstitucional, y ahora pasa a ser constitucional, e inconvencional. En relación con ello, es oportuno mencionar que también algunos jueces en México han declarado en sus sentencias que el “arraigo” es inconvencional por contravenir la Convención Americana. 
Apartado A, Principios Generales que lo rigen. 
En la fracción II se hace mención que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, en tanto que en la fracción IV señala que el juicio se celebrará en presencia del juez que no haya conocido del caso, esto se refiere a el juez de oralidad preside la audiencia oral, presenciará la práctica de las pruebas, resolverá las objeciones plateadas y dictará sentencia. En los procedimientos del juicio oral podrán ser jueces de oralidad colegiados o unitario. 
La fracción V describe que la carga de la prueba corresponde al ministerio público. La fracción VII, llama la atención con la nueva figura de terminación anticipada o juicio oral abreviado, en el proceso penal; son procedimientos especiales que suelen solicitar las partes procesales. En las formas de terminación anticipada de Investigación o las salidas alternas se pueden solicitar desde el inicio del procedimiento en la etapa de investigación o en la etapa intermedia y puede ser hasta antes de dictado el auto de apertura del juicio oral.  En estas se hacen la reparación del daño en beneficio de la víctima o del ofendido, esto con el fin de lograr eficiencia en la impartición de justicia, autorizándose al juez de control para que resuelva el proceso penal antes de agotarse todas las etapas procesales (archivo temporal, faculta al ministerio público de abstenerse de investigar, no ejercicio de la acción penal y los criterios de oportunidad). 
Apartado B, Derechos de toda persona imputada. 
Como es el caso de la fracción I, la cual describe el principio de presunción de inocencia, hasta que no se declare la responsabilidad del imputado mediante sentencia emitida por el juez de la causa; la fracción VI, que indica que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, en este sentido considero que con esta reforma se pretende la transparencia en el proceso penal 
Aunado a la fracción VII que señala que el imputado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa, es importante reiterar lo que menciona la fracción IX párrafo segundo, en relación con la prisión preventiva que esta no podrá exceder del tiempo que fije a ley al delito que motivaré el proceso; pero además ordena que no podrá ser superior a dos años, salvo excepción que el imputado así lo solicitara, y si cumplido los dos años no se ha pronunciado sentencia el imputado será puesto en libertad de inmediato, mientras se sigue el proceso, sin que ello contradiga para imponer otras medidas cautelares. 
La fracción VII, describe que deberá ser sentenciado antes de cuatro meses y un año. No menciona el supuesto de que el imputado se encuentre en prisión preventiva, considerando que deberá ser cuando este se encuentre en libertad, ya que la fracción IX, hace alusión a que no podrá permanecer en prisión preventiva por más de dos años si no se ha decretado sentencia. 
Apartado C, Derechos de la víctima u ofendido. 
La fracción V, Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. 
Artículo 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las Policías. 
Fundamento constitucional de los medios alternativos de solución de controversias.
Establece que las Sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Se reformó describiendo que corresponde al ministerio público la investigación de los delitos y a las policías que actuaran bajo la conducción de este. También menciona en su párrafo segundo, lo relativo a la acción penal, la cual corresponde al ministerio público, pero además también a los particulares. 
En el párrafo séptimo señala que el ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal. Cuando se aplica un criterio de oportunidad se produce la extinción de la acción penal al autor o partícipe del hecho. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos que señale la ley. Siempre se deberá garantizar la reparación del daño. 
Artículo 22.- Se crea el procedimiento de Extinción de Dominio. 
Este en su fracción I menciona que la extinción de dominio será jurisdiccional y autónomo de la materia penal y solamente podrá decretarla un juez; también en la fracción II y III describe los casos en que se podrá decretar la extinción de dominio, tratándose de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos; llama la atención lo que menciona el numeral en su fracción II al señalar que la extinción de dominio procederá aun cuando no se haya dictado sentencia que determine la responsabilidad, sino que existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 
Artículo 73 fracción XXI.- Facultad del Congreso para legislar en materia de Delincuencia Organizada. 
Artículo 115 fracción VII.- Policía Preventiva 
Artículo 123 fracción XIII.- Separación del cargo de Agentes del Ministerio Público, Peritos y miembros policiales en caso de no cumplir con los requisitos de permanencia; y sólo serán objeto de indemnización y no de reinstalación. 
Podrá criticarse o coincidirse con el contenido finalmente logrado en la reforma efectuada, pero lo que no podríamos hacer es poner en duda cuál es el marco legal que la Constitución nos está dando para que este sistema se implemente; y este marco legal contempla el amparo, el auto de vinculación a proceso, los medios de impugnación, contempla a la víctima, entre otras características propias de nuestro sistema. 
Obviamente son muchos los puntos sobre los que tendría que reflexionarse, sin embargo, ante lo reciente de su implantación y lo incipiente de su desarrollo sólo mencionaremos lo que hasta el momento se muestra más palpable respecto de áreas específicas del ejercicio del sistema en nuestro país.
 
 
 
CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
 
 
Artículo 5°. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar de en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo. 
Artículo 6°. Principio de contradicción 
Las partes podrán conocer, convertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo 7°. Principio de continuidad
 Las audiencias se llevarán a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
Artículo 8°. Principio de concentración 
 Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.
Artículo 9°. Principio de inmediación 
 Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y la explicación de la sentencia respectiva. 
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. 
 Las autoridades velaran porque las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. 
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantizan las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que ellos emanen. 
Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. 
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presuma inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad, mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.
Artículo. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento 
 La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
 
 
 
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y DE LAS GARANTIAS PENALES
 
 
Artículo 1. Principio de legalidad.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en estas.
 Artículo 2. Principio de tipicidad y retroactividad.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, sino se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito del que se trate. 
Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en prejuicio de persona alguna. 
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado o sentenciado cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. 
Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva. 
Para que la acción o la omisión sean plenamente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa. 
Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material.
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. 
Artículo 5. Principio de culpabilidad.
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o a omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como la gravedad de éste. 
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. 
 Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si esta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de querella. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que, de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
 
Artículo 6. Principio de jurisdiccionalidad. 
Sólo podrán imponerse penas o medidas de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.
 Artículo 6 Bis. Principios de proporcionalidad y presunción de inocencia.
Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica antijurídica y culpable, siempre que, de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional o idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquellas pudiera alcanzarse. 
Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se imputa y que él lo perpetro. 
 
Artículo 6 Ter. Aplicación del código.
Al presente código le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1,13,14,16,17,18,19,20,21,22 y 38 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y las previstas en este Código.
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento que vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable. 
 
 
 
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPITULO I
APLICACIÓN ESPACIAL
 
 
Artículo 7. Principio de territorialidad.
este código se aplicará en el Estado de Tlaxcala por los delitos del fuero común en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.
 
 
Fragmentos tomados de las siguientes direcciones:
https://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/cinco-puntos-para-entender-el-nuevo-sistema-de-justicia-penal-641672/
 
https://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/lo-que-debes-saber-del-nuevo-sistema-de-justicia-penal-362308/
 
https://200.23.176.164/index-1.html
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Con reformas.
 
https://es.wikipedia.org/wiki/Reforma_constitucional_en_materia_penal_(M%C3%A9xico,_2008)
 
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf
 
https://www.tsjtlaxcala.gob.mx/Leyes/leyes2/CODIGO%20PENAL.pdf.